PRIMER PASO GRABAR PLENO

A continuación un ejemplo del texto a presentar en su ayuntamiento.

Aqui también encontrarás ejemplos ya presentados como este:

Meco, Madrid 2012

 

Ejemplo estándard:

A la atención ................................ alcalde del ayuntamiento de .................: 

Mediante este escrito INFORMAMOS de nuestra intención de grabar en video todos los plenos ordinarios y extraordinarios que se celebren en nuestro ayuntamiento, por parte de ....., aunque no lo hacemos en nombre de ningún partido político, si no a favor de cualquier ciudadano particular que desee grabar este acto.

Puesto que vemos de interés general lo que acontece en estos plenos, y creemos de vital importancia la difusión de esta información a través de la red o cualquier otro medio de difusión. Así todos los ciudadanos pueden conocer de primera mano los temas que se tratan en su municipio y pueden crear su propia opinión y juicio al respecto.

En este sentido recordarle que la Corporación Local,  NO LE PERTENECE, sino que está formada por todos aquellos grupos que han sido elegidos como representantes por los ciudadanos, porque esta ha sido su voluntad.

Su rotunda negativa a dejarnos grabar los Plenos, sin darnos muchos mas detalles del porqué no podemos realizar dichas grabaciones, sin existir ninguna legislación, ni ordenanza municipal, ni acuerdo plenario que lo prohíba, es totalmente injustificada. Todo lo contrario, las sesiones del Pleno son públicas y así lo recoge el artículo 227 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de Noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en su apartado dedicado a la información y participación ciudadana en los plenos de la Corporación, Decreto con el que entendemos debería usted estar familiarizada.

La grabación del Pleno no creemos que suponga problema alguno para su normal desarrollo, ni afecta a ninguna persona para la óptima realización de sus tareas.

Es por ello que ahora, después de consultarlo con nuestros abogados, con diferentes medios de comunicación y estudiar multitud de información al respecto sobre casos similares en otros municipios, con juicios y sentencias, todas ellas favorables al respecto del derecho de cualquier individuo a grabar en video un acto público como es un Pleno municipal, le COMUNICAMOS con antelación y por escrito nuestra intención de grabar en video el próximo y los siguientes plenos, para informar a los ciudadanos que por razones de horario, desplazamiento, espacio y accesibilidad en el salón de plenos, no pueden asistir a estos actos.

Creemos que es una sana y loable acción para facilitar y fomentar la participación ciudadana en la vida política de su municipio y esperamos que así lo entienda usted y su gobierno.

A su vez al grabar los plenos se está creando un documento audiovisual en el que se registran importantes aspectos de la memoria histórica del pueblo.

Educadamente le rogamos nos permita realizar esta actividad sin tensiones ni crispación, ya que solo nos traerá problemas y mala publicidad para todos, apareciendo una vez más en los medios y juzgados el nombre de Mojácar por problemas entre sus políticos, cosa que vemos del todo innecesaria y perjudicial.

Nuestra intención nunca será crear problemas donde no existen, pero creemos ciegamente en este derecho de difusión de la información. Creemos en la participación ciudadana en los asuntos de su ayuntamiento y en trasladar toda la información posible a los vecinos, poniendo todos los medios de los que disponemos y este es un claro ejemplo de ello. Es nuestro punto de vista y creemos que ha de ser también el vuestro.

 

 

 

A continuación les mostramos, primero el artículo 19 de los derechos humanos, seguido de una serie de casos similares al nuestro en otros ayuntamientos, todos con resoluciones judiciales al respecto, donde se puede observar lo que antes hemos resumido.

 

 

 

Nos despedimos pues recordándole, que según la siguiente ley de delitos contra las administraciones públicas, los miembros de la corporación que voten a favor de una medida ilegal "a sabiendas", también estarán cometiendo entonces un delito de prevaricación. Lo cual será perseguido por la justicia, siendo nosotros los principales impulsores de esta denuncia ante los tribunales competentes.

 

TÍTULO XIX: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

  

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguientes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran el texto de la Declaración y dispusieran que fuera «distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios»

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;

ARTICULO 19 de la DECLARACION de DERECHOS HUMANOS:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

 

 

 

                         CASOS ANTERIORES, CON JUICIOS Y SENTENCIAS JUDICIALES:

 

 

 

                                      AYUNTAMIENTO DE VILLAMANIN

 

 

Día 15 de julio de 2009 el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Villamanín prohibió grabar el desarrollo del pleno ordinario que se estaba celebrando. El pleno tenía carácter público, como así ha manifestado en el acto del juicio el propio Sr. Alcalde. La grabación se estaba realizando por un vecino del municipio. Aunque ante este Juzgado no se ha presentado la “supuesta grabación”, los testigos, concejales presentes en el pleno el día de los hechos, han manifestado que el denunciado tenía el teléfono en la mano e incluso los testigos que desde su sitio le veían han manifestado que tenía el móvil colocado de tal manera que parecía estar grabando. Consta en el acta que: “(...) al observar que estaba grabando, actividad expresamente prohibida en los plenos, le conminé a que cesara esa actuación, requerimiento que no fue atendido. Seguidamente ordené su expulsión del Salón de Actos, orden que tampoco acató.”

 

 

 

 

 

La STC de 15 de febrero de 1990 afirma que desde las SSTC 6/1981 y 12/1982 hasta las SSTC 104/1986 y 159/1986 viene sosteniendo el Tribunal que las libertades del artículo 20 de la Constitución no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático.

Partiendo de las normas constitucionales y de la Jurisprudencia Constitucional, el acuerdo del Sr. Alcalde de la expulsión del pleno del denunciado “por estar grabando”, contraría derechos fundamentales ya que dicha decisión restringe de manera injustificada el derecho del denunciado a la obtención y difusión de información de interés general, sometiendo dicha información y difusión al control previo. La limitación del acceso a la información de las actuaciones administrativas tiene serias limitaciones -tanto a nivel constitucional como legal- sobre la base, fundamentalmente, de los derechos individuales de los ciudadanos afectados por el expediente administrativo y por la legislación sobre los secretos oficiales, sin embargo, las sesiones plenarias de los Ayuntamientos son públicas y salvo en casos puntuales en los que, en aplicación de las limitaciones citadas, pudieran declararse formal y motivadamente reservadas, no hay restricción alguna al derecho de la ciudadanía a su directo e inmediato conocimiento y acceso. (Sentencia 42/2009 del TSJ de la Comunidad Valenciana - Sala de lo contencioso-administrativo).En el caso concreto, la limitación querida por el Sr. Alcalde de no grabar implica una censura a la obtención y difusión, por cualquier medio, de la información. En este sentido ya se ha pronunciado el TS en sentencia de 11 de mayo de 2007, cabe también destacar las SSTC 56/04 y 57/04 que anulan determinados acuerdos gubernativos que prohibían el acceso de profesionales o particulares con medios de captación de imágenes a las vistas celebradas en las salas de los tribunales de justicia, cuya doctrina es trasladable al caso que nos ocupa. Por todo lo expuesto cabe concluir: -1. La negativa del Sr. Alcalde carece de toda racionabilidad y está absolutamente inmotivada porque no se ha producido ninguna alteración del orden público que merezca ser restaurado para el desarrollo de la sesión. -2. Quien estaba grabando era perfectamente conocido por el Sr. Alcalde en la medida en que era un vecino del municipio. -3. La publicidad de las sesiones del pleno implica, en esencia, que cualquier ciudadano puede conocer pormenorizadamente todo cuanto en un pleno acontece. -4. La transmisión de información en nuestra sociedad no está restringido a quienes sean periodistas, cualquier ciudadano puede informar y trasladar datos por cualquier medio técnico que permita su tratamiento o archivo.

 

 

-5. La función de policía del pleno que nuestra legislación concede al alcalde, no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabación, sino sólo aquellas que manifiestamente impliquen una alteración del orden que impida el desarrollo de la sesión, y sólo en el momento en que a resultas de la grabación, resulte imposible la continuación de la sesión, circunstancias éstas difícilmente producibles si el que graba se limita a grabar. -6. Los poderes públicos en democracia se caracterizan por su coherencia y su transparencia, lo primero implica racionalidad y lo segundo que sus decisiones deben ser conocidas por todos los ciudadanos. Así, la negativa del denunciado a no dejar de grabar y guardar el móvil no supone desobediencia a la autoridad.

 

 

 

 

                                 AYUNTAMIENTO DE MANISES

 

 

El Tribunal Superior de Justicia ha reconocido el derecho de una asociación local a grabar un pleno del Ayuntamiento de Manises por considerar que no permitirlo "viola el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz".

La sentencia, emitida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, estima así el recurso formulado por los miembros de la asociación contra una decisión verbal del alcalde de Manises, Enrique Crespo, de no dejarles registrar con una cámara el transcurso del pleno ordinario.

El fallo considera que el impedimento del alcalde carece de toda razonabilidad, ya que viola el artículo de la Constitución Española, que reconoce el derecho a "comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".

Los hechos sucedieron el 26 de junio de 2006, cuando el alcalde de Manises "prohibió rotundamente" grabar en vídeo el desarrollo del pleno del Ayuntamiento, según la sentencia.

El acta de esa sesión describe que durante el pleno "el alcalde se dio cuenta de que, por algunas personas del público, se procede a la instalación de unas videocámaras con la intención de grabar" y que, "como quiera que no disponían de autorización, ni tan siquiera se habían identificado, se les prohíbe tal actuación".

Ha añadido en su defensa que el Ayuntamiento "nunca ha impedido a ningún medio de comunicación que grabe los plenos" pero que las personas a las que aquel día no se les dejó grabar "ni se acreditaron como prensa ni quisieron identificarse".

 

                         AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA

 

 

La Sentencia de 15 de febrero de 1990, núm. 20/1990 ,  sobre un caso de grabación de plenos donde no se permitía grabar a un ciudadano, afirma que:

"Desde las SSTC 6/1981 y 12/1982, hasta las SSTC 104/1986 y 159/1986 , viene sosteniendo el Tribunal que "las libertades del artículo 20 (STC 1 no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático" (STC 12/1982 ) o, como se dijo ya en la STC 6/1981 :

"El artículo 21 CE, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el artículo 1.2 CE, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política".

En el mismo sentido se pronuncia la STC 159/1986, al afirmar que "para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas".

Por ello, se veda cualquier interferencia y como principal, en este ámbito, la censura previa (artículo 20.2 C.E.), que históricamente aparece apenas inventada la imprenta, en los albores del siglo XVI y se extiende por toda Europa.

La prohibición de todo tipo de censura previa, en el marco de la libertad de expresión no es sino garantía con el fin de limitar al legislador y evitar que, amparado en las reservas de ley del art. 53.1 y art. 81.1 C.E ., pudiera tener la tentación de someter su ejercicio y disfrute a cualesquiera autorizaciones, sea cual fuere su tipo o su carácter, aun cuando cimentadas en la protección de aquellos derechos, bienes y valores constitucionales jurídicos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.4 C.E ., funcionan como límite de aquella libertad en su doble manifestación.

Este Tribunal ya ha dicho en reiteradas ocasiones que por censura previa debe tenerse cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu que consista en el sometimiento a un previo examen por un poder público del contenido de la misma cuya finalidad sea la de enjuiciar la obra en cuestión con arreglo a unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de manera tal que se otorgue el plácet a la publicación de la obra que se acomode a ellos a juicio del censor y se le niegue en caso contrario.

 

 

Y precisamente por lo tajante de la expresión empleada por la Constitución para prohibir estas medidas, debe alcanzar la interdicción a todas las modalidades de posible censura previa, aun los más "débiles y sutiles", que tengan por efecto, no sólo el impedimento o prohibición, sino la simple restricción de los derechos de su artículo 20.1 (SSTC 77

... "El fin último que alienta la prohibición de toda restricción previa de la libertad de expresión en su acepción más amplia no es sino prevenir que el poder público pierda su debida neutralidad respecto del proceso de comunicación pública libre garantizado constitucionalmente (STC 6/1981).

La censura previa, tal y como se ha descrito más arriba, constituye un instrumento, en ocasiones de gran sutileza, que permitiría intervenir a aquél en tal proceso, vital para el Estado democrático, disponiendo sobre qué opiniones o qué informaciones pueden circular por él, ser divulgadas, comunicadas o recibidas por los ciudadanos.

Es aquí donde debe buscarse también la razón de que su interdicción deba extenderse a cuantas medidas pueda adoptar el poder público que no sólo impidan o prohíban abiertamente la difusión de cierta opinión o información, sino cualquier otra que simplemente restrinja o pueda tener un indeseable efecto disuasor sobre el ejercicio de tales libertades (SSTC 52/1983, fundamento jurídico 5º, 190/1996, fundamento jurídico 3º ), aun cuando la ley, única norma que puede establecerlas, pretendiera justificar su existencia en la protección de aquellos derechos, bienes y valores que también conforme al artículo 20.4 C.E . Constitucionalmente se configuran como límites a las libertades de expresión e información en nuestro orden constitucional, limitando así al legislador que pudiera sentir tal tentación o veleidad al amparo de las reservas de ley previstas en los artículos. 53.1 y 81.1 C.E.".

Y, en fin, trasladando la doctrina constitucional así reseñada al caso examinado la Sala de Valencia ofrece las siguientes explicaciones:

.- Partiendo de las normas constitucionales y de la Jurisprudencia Constitucional transcritas, entiende la Sala que los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada impugnados contrarían los derechos fundamentales invocados y deben por ello ser declarados nulos y declarado, así mismo, el derecho de la actora a la acceso en condiciones de igualdad a la grabación de las sesiones plenarias del Ayuntamiento.

Ello es así en cuanto que dichos acuerdos restringen de manera injustificada el derecho de la actora a la obtención y difusión de información de interés general, sometiendo dicha obtención y difusión al control previo que supone el que el único acceso a la misma sea a través de un servicio municipal que graba y reparte posteriormente la grabación a los medios de comunicación.

De entre esos medios de acceso de la ciudadanía destacan iniciativas como la de la mercantil demandante de permitir la emisión televisiva de la sesión plenaria, pues implica tanto como la presencia en el pleno de la totalidad de los vecinos que tuvieran interés en ello y que -por las naturales limitaciones de espacio- no podrían normalmente acceder a ello.

 

 

No puede perderse -en este punto- la perspectiva de que el ejercicio de los derechos de información y participación de los ciudadanos en el ámbito político y administrativo se funda -en un extremo esencial- en la libertad de información y que ella se actúa primordialmente a través de los medios de comunicación independientes y no administrativizados, por lo que cualquier género de limitación o censura en la obtención de la información -cual es el caso- se convierte en una conculcación de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema constitucional democrático, y en particular (y en lo que a éste proceso hace, pues en él debe de resolverse la demanda de la mercantil actora) de los derechos fundamentales de los informadores, garantes en definitiva de ese sistema...".

En fin, diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional recaídos con posterioridad a la sentencia aquí recurrida no han venido sino a reiterar la doctrina que en ella se recoge. Cabe destacar en este sentido las SsTC 56/2004 y 57/2004, ambas de 19 de abril de 2004, y 159/2005, de 20 de junio de 2005, que anulan determinados acuerdos gubernativos que prohibían el acceso de profesionales con medios de captación de imagen a las vistas celebradas en las salas de los tribunales de justicia, cuya doctrina es trasladable al caso que nos ocupa.

 FALLAMOS

 

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA contra la sentencia de 2 de enero de 2003 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (recurso 95/2003 tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

CAPÍTULO I: De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos.

 

Artículo 404:

 

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a 10 años.

 

 

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